lunes, 15 de marzo de 2010

Apuntes sobre la Fiscalía General

Apuntes sobre la Fiscalía General

1.- Introducción

La Fiscalía General del Estado de Yucatán es uno de los nuevos órganos y de las tantas innovaciones que surgen con la reforma en materia de seguridad y de justicia que se está implementando en el Estado de Yucatán.

En este artículo analizaremos cuales son algunos de los cambios que están determinados o posiblemente serán determinados en la relación con este órgano protagonista del Sistema de Justicia Penal.

Si bien muchas de las cosas que se presentan se derivan de disposiciones constitucionales federales o de la iniciativa de reforma constitucional del estado de Yucatán que está actualmente en el Congreso, todavía se cuenta con normas escasas para determinar en definitiva el modelo que se adoptará y las peculiaridades del mismo.

2.- La Nueva Fiscalía

Se crea la Fiscalía General en sustitución de la Procuraduría General de Justicia cuya esencia y diferencias se verán analizando en el contenido de este breve documento.

2.1 Fiscalía General y su titular

Como rasgo distintivo la Fiscalía, aunque seguirá perteneciendo a la estructura a la estructura orgánica del Poder Ejecutivo, tendrá una mayor autonomía frente a cualquier otro órgano de gobierno, lo que podemos sintetizar en los siguientes elementos constitucionales: contará con autonomía técnica y de gestión, lo que significa en pocas palabras que su función está libre de cualquier injerencia de cualquier índole y que su administración interna será determinada por ella misma; un segundo elemento viene de la forma de designación del titular de este órgano, en la cual intervienen tanto el Poder Ejecutivo como el Legislativo (en la actualidad el nombramiento es facultad exclusiva del Poder Ejecutivo); y finalmente, el último elemento sería la imposibilidad de remover libremente al titular de este órgano, sino que ésta sólo procederá por las causales expresamente señaladas en la ley.

Otra cuestión introductoria importante es que la Fiscalía General deberá de ser un órgano de profesionalidad y calidad, lo que se traduce en un incremento importante de las percepciones de los fiscales y en la instauración de un servicio profesional de carrera que regule un proceso de selección, ingreso y promoción más riguroso y profesional, que permitan en conjunto un desempeño sobresaliente de sus roles.

Finalmente, también queremos hacer notar que si bien la Fiscalía como órgano en sí será autónoma, también se procurará instaurar una independencia funcional de los fiscales con el fiscal general o con el órgano como tal. De tal manera, que la función principal del Fiscal General será el establecimiento de criterios generales y normas de actuación de los fiscales, pero su intervención en los casos particulares se limitará o proscribirá, lo que implica naturalmente un libre y autónomo desempeño de los fiscales con sus respectivos casos.

2.2 Cambio de denominación

En primer lugar cabe destacar el cambio de denominación del órgano y su titular de Procuraduría General de Justicia y Procurador a Fiscalía General y Fiscal, respectivamente. Cambio, que no era necesario, ya que ambas denominaciones determinan de manera adecuada las funciones correspondientes a este órgano tanto en el sistema actual como en el nuevo.

No obstante, también podemos descubrir dos importantes razones o motivos de esta modificación: la apariencia de novedad y la función determinante. Con apariencia de novedad queremos referir que el cambio de nombre a un órgano suele significar un cambio importante en el mismo, de tal manera que el nuevo nombre designa a un órgano totalmente independiente del anterior, con características que lo diferencian notablemente, lo que seguramente se logrará con el nuevo sistema de justicia.

En relación con la función determinante, la reforma en materia de seguridad y de justicia implica en relación con los órganos relacionados con el sistema, la determinación de funciones más específicas y diferenciadas, o lo que es lo mismo, la consolidación de roles. De esta manera el término fiscalía, alude más a una actuación acusatoria que a una función tan amplia como la que se alude con el de Procuración de Justicia.

2.3 Nueva Estructura Orgánica

Si bien todavía no se ha determinado la estructura orgánica de la Fiscalía, es importante señalar algunos factores, en primer lugar la estructura actual de la Procuraduría es bastante amplia y compleja, la anterior si bien seguirá siendo compleja, procurará el aprovechamiento de los recursos, de forma similar a una empresa privada.

Con lo anterior, queremos destacar que el nuevo modelo dominante de organización de la fiscalía, se basa primeramente en el principio de distinción de funciones, es decir, diferenciar por un lado la función propia de la fiscalía, a saber, la acusación e investigación, con las labores administrativas, como son los recursos humanos, informática, atención a víctimas y testigos, etc.

Esta distinción de funciones que se aplicará al Poder Judicial, a la Fiscalía y a la Defensoría, buscará un desempeño profesional de las funciones propias con gente que no necesariamente tenga que ser un licenciado en derecho como se acostumbra en la actualidad, sino un experto en la actividad que desempeña.

Se buscará también que este tipo de organización la encontremos en todos los niveles de la Fiscalía, de tal manera que en su nivel mínimo de organización también se encuentren determinadas específicamente las funciones de acusación, investigación con las de notificación o de resguardo de evidencias, por ejemplo. En este sentido, es oportuno también precisar que se deberá dejar un marco amplio de organización a las fiscalías locales para que decidan cual resulta para ellos la organización idónea acorde a las características propias.

Por último también es necesario introducir ejemplificativamente algunas nuevas unidades que podrán ser creadas al interior de la Fiscalía, como son la Unidad de Atención temprana, la Unidad de Seguimiento de Medidas Cautelares, de Atención a Víctimas y Testigos, etc.

3. Funciones primordiales

Como hemos mencionado en el transcurso de este trabajo, las funciones de la Fiscalía se mantienen equivalente cuando se determinan de forma genérica, el cambio es más específico y depende más de los roles de las partes como veremos en los dos apartados posteriores.

No obstante, lo señalado en el párrafo anterior, estimamos adecuado señalar cuales son las tres funciones que desempeñará la Fiscalía General del Estado

3.1 Investigación

Anteriormente la función de investigación de los delitos correspondía exclusivamente al Ministerio Público, pero la reforma constitucional del 18 de junio del año 2008 estableció en cambio “La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función”.

Lo que pretendió el Congreso de la Unión fue que si bien la investigación de los delitos seguirá estando bajo el mando del Ministerio Público, la investigación como tal no la deberá realizar específicamente este órgano. En otras palabras, el Ministerio Público coordinará a todas las policías de investigación, independientemente de su estructura orgánica (por ejemplo, podría ordenar que una policía ubicada orgánicamente en la Secretaría de Seguridad Pública realice la investigación), quienes serán las que finalmente realicen las diligencias de investigación, como serían la ejecución de las órdenes de aprehensión, la investigación científica, etc.

3.2 Acusación

La función de acusación como tal permanece casi sin cambios, pero como mencionábamos anteriormente ésta será la principal actividad de la fiscalía, lo que explica en gran medida el cambio de nombre.

La Acusación, la entendemos para el presente trabajo como un acto más amplio, del mero acto procesal que recibe este nombre, de tal manera que abarcaría desde el ejercicio de la acción penal o imputación, todos los actos procesales ante los tribunales hasta la resolución definitiva del proceso.

Para el ejercicio de esta función la fiscalía deberá ser responsable y ponderar los casos que ameritan el ejercicio de una acción penal, así como cual sería la conclusión idónea de las denuncias que recibe, para lo cual cuenta con una gama muy amplia de derroteros por los cuales puede dirigir la acusación, como se verá en el siguiente apartado.

Una cuestión externa referente al ejercicio de la acción penal como a la acusación, es que en el nuevo sistema, las víctimas ejercerán una incidencia muy superior a la que poseían en el sistema actual. Esta participación de la víctima incluye desde un ejercicio de la acción penal independiente del ministerio público (acusación privada), hasta una participación en conjunción del ministerio público que le otorga facultades como de vigilar la investigación, solicitar la realización de ciertas diligencias e incluso la presentación de una acusación diferente a la presentada por el fiscal (Acusación particular).

3.3 Protección a Víctimas y Testigos

Finalmente, la tercera función de la Fiscalía es la de proteger a las víctimas y testigos, función que por lo menos en lo que respecta a las víctimas, estaba más o menos determinada en el sistema anterior, pero que en la realidad difícilmente se cumplía.

Esta función significa que el Ministerio Público cuente con una serie de profesionales capacitados para la protección de los derechos de estos sujetos procesales, sin embargo, cabe aclarar que esta protección no se reduce a escucharlos, sino que se deberán implementar políticas generales sobre su atención que incluya los distintos supuestos de protección así como las medidas que se tomarán.

4. Nuevo Rol en el Proceso Penal

En este apartado analizaremos solo algunos de los cambios que surgen con el nuevo rol de los fiscales, los cuales si bien son numerosos, no pueden ser siquiera enumerados en el presente trabajo, puesto que se desvirtuaría el espíritu del mismo.

4.1 Selectividad

Sin lugar a dudas, el principal cambio en la función de la Fiscalía consiste en la aceptación del principio de selectividad procesal, lo cuál dará un margen de acción muy amplio a la Fiscalía y que le permitirá valorar y decidir como aprovechará sus propios recursos.

El principio de selectividad o de oportunidad, es un principio que si bien se opone a la aspiración de un Estado de Derecho puro, se fundamenta por el contrario en la dinámica social real en el marco de un Estado de Derecho deseable. Es decir, ningún país del mundo se ha logrado ni se logrará una tasa de impunidad del 0%, por lo que en vez de destinar recursos para investigar todos los delitos ocurridos, se opta por aprovechar al máximo los recursos y destinarlos en la investigación y persecución de los delitos que por un lado tengan posibilidad de éxito y que por otro lado valga la pena investigar.

La Selectividad del Ministerio Público en el nuevo sistema se fundamenta en 3 atribuciones de este órgano, a saber: la facultad de abstenerse de investigar, el archivo provisional y los criterios de oportunidad.

No vamos a analizar detenidamente estas funciones y sus alcances, sino que los definiremos brevemente. En primer lugar, la facultad de abstenerse de investigar le compete al ministerio público cuando ante la denuncia de un hecho se descubra que este no es delito o que se encuentre extinguida la responsabilidad penal; en el archivo temporal si hay delito pero no se cuenta con los antecedentes necesarios para una investigación exitosa; y en el criterio de oportunidad habiendo delito y antecedentes se determina prescindir total o parcialmente de la persecución penal porque no hay interés público en el asunto o por un interés público mayor.

4.2 Salidas Alternativas

Si bien las funciones de selectividad se podrían identificar como salidas alternativas, también existen otras que aunque no son determinadas únicamente por el fiscal, si necesitan de una participación de éste, sea en su solicitud como en la determinación de la misma. La mayoría de estas salidas alternativas requieren de la aprobación de un juez de control, pero la anuencia del ministerio público es un requisito de su validez, aunque es posible lograr por ejemplo un acuerdo reparatorio sin la intervención del juez de control, siempre y cuando no se haya ejercitado la acción penal.

Las salidas alternativas son 3: la suspensión condicional del proceso, la justicia restaurativa y el juicio abreviado.

4.3 Prisión preventiva

La procedencia de la prisión preventiva será una excepción, o más precisamente será más excepcional de cómo procede en la actualidad. Si bien, se establecen ciertos casos por la cual el juez debe determinar oficiosamente esta medida cautelar, la regla general es que el ministerio público deberá argumentar y explicar por qué es necesaria la prisión preventiva como cualquier otra medida cautelar, para lo cual requerirá demostrar que seguir el proceso sin la aplicación de una medida cautelar sería un peligro para la víctima, para la sociedad o para la investigación en sí misma.

4.4 Carpeta de Investigación, Litigación estratégica y carga de la prueba

Si bien en la actualidad la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público, en el nuevo sistema ésta tiene un alcance mayor, esto en virtud de que en la actualidad más o menos la carga de la prueba se refleja en el mismo expediente de averiguación previa, donde el ministerio público desahoga medios de pruebas para sí mismo y luego los resultados los lleva ante el juez quien juzga sobre lo que presenta el ministerio público que en la mayoría de los casos es lo mismo que se contiene en el expediente de averiguación previa. Ahora bien, en el nuevo sistema, el Minisetrio Púbico deberá seguir coordinando una investigación, pero todos los datos de prueba que recabe deberán ser desahogados nuevamente ante el tribunal de juicio oral, careciendo de cualquier efecto todas las diligencias que no fueron desahogadas ante este tribunal, aunque se encuentren en la carpeta de investigación con rigurosas formalidades.

Lo anterior implica también que los fiscales deberán contar con aptitudes y habilidades que les permitan acudir ante un tribunal de juicio oral y exponer sistemática y profesionalmente su caso, conociendo el mecanismo idóneo para desahogar las pruebas, realizar los interrogatorios y exponer sus alegatos.

5. La Fiscalía y otros Sujetos Procesales

En este apartado referiremos brevemente cual es la relación de la fiscalía con otros sujetos procesales, como la mayoría de las cosas han sido tocadas con anterioridad seremos extremadamente breves.

La relación del Fiscal con los órganos jurisdiccionales es evidente, pero con relación al juez de control existen distintas dinámicas que son menester mencionar. Aunque el fiscal puede realizar una investigación no judicializada, cuando requiere aplicar una medida intrusiva o formalizar la imputación, comparece este órgano jurisdiccional que entre otras cosas determina: el plazo judicial de la investigación; la procedencia de las medidas cautelares; la determinación de la legalidad de la detención; la posibilidad de salidas alternativas; la recepción de la acusación y la aceptación de pruebas. Constituyéndose en un rector de la investigación de la fiscalía y un garante de los derechos fundamentales tanto de víctimas como de imputados.

La relación del fiscal con la víctima y los testigos cobra especial importancia con la nueva función de protegerlos como señalamos en el apartado tercero. También cobra vital importancia la constitución de la víctima como acusador privado o como acusador particular, por medio del cual deja de ser un aspecto del proceso, para conformarse en un verdadero protagonista con derechos procesales.

Finalmente con la policía debe existir una estrecha vinculación, porque si bien el Ministerio Público puede contar con una policía investigadora dentro de su estructura orgánica, esto no necesariamente es así, y aunque lo fuera, la constitución lo autoriza para dirigir la investigación con el auxilio de cualquier policía, esa esta preventiva, de investigación o incluso municipal.

domingo, 22 de febrero de 2009

SLUMDOG MILLIONAIRE

Cuando estaba en secundaria, no recuerdo si segundo o tercero, la escuela nos llevó a una especie de retiro a Puebla donde un hermano marista trasmitió una cinta deteniéndola justamente en la parte donde el protagonista, víctima de una serie de alucinaciones, percibe a un bebé que gatea por el techo posándose justo encima de él y gira la cabeza ciento ochenta grados para mirarlo fijamente, precisamente en este momento el santo varón le puso pausa, dejándonos a todos, simples chiquillos, ¡con la proyección gigante de una cara diabólica con la cabeza al revés!... Desde entonces una de mis películas favoritas: Trainspotting..













Esa experiencia ocurrió hace casi diez años y ayer Danny Boyle no solo me impresionó, sino que me dejó anonadado, tanto que cuando acabó Slumdog millionaire estuve a un poquito de valor de levantarme y de aplaudir hasta dejar rojas mis manos y vociferar ¡Bravo!

Debo confesar que desde que supe cuales eran las nominadas de la academia a la mejor película tuve fe (creo que fe solo me queda para el cine) de que esta película sería un diamante, pero también tengo que aclarar que siempre que tengo expectativas termino un tanto decepcionado, no obstante ayer mis expectativas no fueron más que una bicoca comparadas con lo magistral que resultó ser el filme.












Jamal Malik (Dev Patel) es un concursante de la versión hindú del famoso programa “Who wants to be a Millionaire?”, y al parecer conoce todas las respuestas, pero ¿Cómo es posible que un huérfano, que vivió toda su vida en la miseria, en la indigencia e incluso en el hampa pueda acertar a preguntas como qué poeta escribió la canción Darshan Do Ghanshyam? Acusado de fraude, Jamal es torturado e interrogado por la policía local.

Slumdog Millionaire está estructurada a través de las preguntas que se le hicieron en el programa, y cada respuesta forma parte de la infancia y adolescencia de “los tres mosqueteros”: él, su hermano y una chica que amó desde pequeño y la causa por la cual ha ido a participar al concurso, sabía que ella lo vería en la televisión, toda India seguía ese programa.

La academia la nominó a diez estatuillas, entre las que destacan mejor director, guión adaptado, mejor película y claro, mejor fotografía, gracias a las excelentes tomas de una India que artísticamente nos deleita, un país que se nos presenta en diversas situaciones históricas como la globalización actual y culturales como cuando los amigos de Jamal desvalijan un auto de unos americanos a quienes acababa de guiar en un recorrido turístico, provocando que un adulto propine una golpiza al pequeño guía, escandalizando a la pareja de turistas, “Esta es la verdadera cara de la India”, señala Jamal, ellos muestran la verdadera América... entregándole un billete de cien dólares.












En fin, Slumdog Millionaire es quizá la mejor película del 2008, con una música combinada soberbiamente con el desarrollo de la cinta y para mí la obra más destacada de Danny Boyle, si hoy la academia considera que en el 2008 se estrenó una película mejor tendremos que admitir que el año 2008 fue excelente para el cine o que son una cuadrilla de embusteros.

Lo único lamentable fue el pésimo título que le pusieron en español “Quisiera Ser millonario” ¿? Y que mi novia y yo hayamos sido las únicas dos personas en la sala, pero Hotel para perros lleva semanas en la cartelera…

lunes, 27 de octubre de 2008

La Facultad Investigadora de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

La Facultad Investigadora de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Garantías Constitucionales

Miguel Carbonell señala que “poco es lo que puede hacer y significar una Constitución dentro del entarimado estatal si no se reconocen de forma efectiva y real (es decir, si no se garantizan) los derechos fundamentales”[1]. Sin embargo, agrega que para los derechos se hagan realidad se requiere de “potentes instrumentos de control constitucional, o mejor dicho, de un sistema completo de garantía de la Constitución”[2].

Como se desprende de las disertaciones anteriores, Carbonell, y muchos otros autores, disiente que las garantías constitucionales son las que se engloban en el capítulo primero de nuestra Constitución con el rubro “garantías individuales”. Por el contrario, distingue entre derechos fundamentales, derechos humanos y garantías, señalando a cada uno de estos términos sus características propias, las cuales nos abstenemos de mencionar, por no ser el objeto de este trabajo.

Según Fix Zamudio la justicia constitucional mexicana está formada por el conjunto de garantías constitucionales que el Constituyente ha establecido para reintegrar el orden fundamental infringido o violado por los órganos de Poder[3]. El mismo tratadista define a las garantías constitucionales como “todos aquellos instrumentos integrados por las normas de carácter justicial formal, que tienen por objeto establecer la actuación del órgano del poder que debe imponer a los restantes organismos del estado, los límites que para su actividad han establecido las disposiciones constitucionales”[4]

En la obra que venimos citando, Miguel Carbonell establece diversas clasificaciones, propias o ajenas, sobre los medios de control para proteger los derechos fundamentales o las garantías como él les denomina. Primero realiza una distinción entre garantías internas y garantías internacionales[5] dependiendo del ámbito de validez de las mismas.

Luigi Ferrajoli, por su parte, señala que las garantías de los derechos fundamentales pueden ser primarias o secundarias, “las garantías secundarias son las obligaciones que tienen los órganos judiciales de aplicar la sanción o declarar la nulidad cuando constaten, en el primer caso, actos ilícitos y, en el segundo, actos no válidos que violen los derechos subjetivos y por tanto violen también las garantías primarias”[6]

Miguel Carbonell señala que las garantías internas en México son las siguientes[7]:

1. Juicio de Amparo

2. La Controversia Constitucional

3. La acción de inconstitucionalidad

4. La facultad de investigación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

5. El juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos

6. El juicio de revisión constitucional electoral

7. El Juicio político

8. Procedimiento ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos

En la obra “Elementos de derecho procesal constitucional” editada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se señala que las garantías constitucionales en México se dividen en jurisdiccionales y no jurisdiccionales. Las no jurisdiccionales son: la facultad investigadora de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procedimiento ante la comisión nacional de derechos humanos y el juicio político[8]

Facultad Investigadora de la Corte

La facultad investigadora de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es definida como “es un medio de control constitucional, establecido como defensa excepcional de las garantías individuales y de la voluntad sobreaña de la ciudadanía, expresada a través del voto público. Este instrumento permite que la Corte investigue una posible violación grave de garantías individuales, o bien, una posible violación al voto público”[9]. Sin embargo, y tal como señalaremos en su oportunidad, la facultad investigadora de la Corte se ha reducido a un solo supuesto en virtud la reforma constitucional publicada a finales del año dos mil siete.

A pesar de que la Suprema Corte de Justicia es un órgano eminentemente jurisdiccional, la facultad investigadora como tal es un acto de naturaleza no jurisdiccional, “sino de carácter investigado; la Corte no actúa como tribunal ni emite una sentencia por carecer de facultad decisoria, así como de atribuciones de coerción o ejecución, Además, tampoco procura ante otros tribunales la debida impartición de justicia ni realiza una averiguación ministerial. En todo caso se trata de una acción excepcional y extraordinaria que se le confiere porque se consideró que la Corte, como máxima instancia defensora de la Constitución, goza de una autoridad particular”[10]

Texto Constitucional

Respecto de los antecedentes de la facultad sujeta a estudio, anteriores a la Constitución Política vigente, Olea y Leyva asegura “este párrafo no tiene ningún antecedente en México y que lo más que se puede encontrares la exposición de motivos del proyecto de Constitución realizado por Carranza y una mención de Hilario Media sobre los trabajos de unos intelectuales mexicanos que deseaban que se imitaran instituciones inglesas protectoras de los derechos civiles y públicos”[11].

La facultad investigadora de la Corte ha estado vigente desde la expedición de la Constitución Política actual. El fundamento de la actuación en esta materia de la Suprema Corte de Justicia lo encontramos en el artículo 97 constitucional que al momento de expedirse la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el día 5 de febrero de 1917 señalaba:

Art. 97…

Podrá también la Suprema Corte de Justicia de la Nación nombrar Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito supernumerarios que auxilien las labores de los tribunales o juzgados donde hubiere recargo de negocios a fin de obtener que la Administración de Justicia sea pronta y expedita; y nombrará alguno o algunos de sus miembros o algún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito, o designará uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, o alguna de las Cámaras de la Unión, o el Gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe la conducta de algún juez o Magistrado Federal o algún hecho o hechos que constituyan la violación de alguna garantía individual, o la violación del voto público o algún otro derecho castigado por la ley federal.

Con la reforma política impulsada por don Jesús Reyes Heroles en el año 1977 que modificó drásticamente nuestro sistema político electoral al incluir entre otras cosas las diputaciones plurinominales que dieron vitalidad al pluralismo político de nuestro país, el párrafo, en ese entonces, tercero del artículo 97 constitucional fue modificado y dividido en dos párrafos:

Art. 97…

Podrá también la Suprema Corte de Justicia de la Nación nombrar Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito supernumerarios que auxilien las labores de los tribunales o juzgados donde hubiere recargo de negocios a fin de obtener que la Administración de Justicia sea pronta y expedita; y nombrará alguno o algunos de sus miembros o algún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito, o designará uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, o alguna de las Cámaras de la Unión, o el Gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe la conducta de algún juez o Magistrado Federal o algún hecho o hechos que constituyan la violación de alguna garantía individual.

La Suprema Corte de Justicia está facultada para practicar de oficio la averiguación de algún hecho o hechos que constituyan la violación del voto público, pero sólo en los casos en que a su juicio pudiera ponerse en duda la legalidad de todo el proceso de elección de alguno de los Poderes de la Unión. Los resultados de la investigación se harán llegar oportunamente a los órganos competentes.

En la década de los ochenta, la regulación volvió a ser modificada parcialmente, volviéndose los párrafos tercero y cuarto en segundo y tercero respectivamente y suprimiéndose la primera parte del párrafo tercero original para empezar de la siguiente forma “La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá nombrar alguno o algunos de sus miembros o algún Juez de Distrito o Magistrado…”. El que comenzó a ser párrafo tercero a partir de las reformas de esta década permaneció con la misma estructura.

Con la gran reforma judicial impulsada por el entonces presidente Ernesto Zedillo, publicada el 31 de diciembre de 1994 que instauró un moderno sistema de protección constitucional y creó el órgano administrativo judicial denominado Consejo de la Judicatura Federal, el párrafo segundo del artículo 97 sufrió leves modificaciones, en virtud de que la investigación de la conducta de los jueces o Magistrados se realizará precisamente por el Consejo de la Judicatura Federal y no directamente por la Suprema Corte como se establecía en el texto original.

Reforma del 2007

La Reforma Constitucional de noviembre del dos mil siete modificó también el artículo 97 constitucional, en el sentido de derogar su párrafo tercero, continente de la facultad de investigación de la Corte respecto a violaciones del Voto Público. Recordemos que la reciente reforma estuvo destinada a modernizar nuestro sistema electoral al establecer nuevas figuras y lineamientos como son los tiempos en radio y televisión para los partidos políticos, candidatos y precandidatos, nuevos órganos electorales de fiscalización tanto de los partidos como del propio Instituto y el fortalecimiento del Tribunal Electoral como máximo órgano jurisdiccional en la materia. Precisamente este objetivo fue el que se pensaba obtener con la derogación mencionada. Al efecto, el dictamen de la Cámara de Senadores señaló lo siguiente:

“Existe generalizado acuerdo sobre la inoperancia de la facultad contenida en el párrafo anterior, que desde la reforma de 1996 entró en contradicción con las facultades que la propia Constitución confiere al TEPJF.

“Siendo definitivas e inatacables las sentencias del Tribunal Electoral, la pregunta es cómo y para qué efectos podría la Suprema Corte de Justicia de la Nación, órgano máximo del Poder Judicial Federal, realizar una investigación sobre posibles violaciones al voto público, que además hubiesen afectado la legalidad de todo el proceso de elección de alguno de los Poderes de la Unión. Si esa hipótesis llegare alguna vez a actualizarse, es de toda evidencia que la Sala Superior del TEPJF tendría que ejercer a plenitud sus facultades y declarar nulo el proceso de que se tratase.

“Por lo anterior, y considerando que la propia Suprema Corte de Justicia ha manifestado su coincidencia con quienes proponen la derogación del citado párrafo, estas Comisiones Unidas consideran aceptar la propuesta contenida en la Iniciativa bajo dictamen y, en consecuencia, proponen la derogación del tercer párrafo del artículo 97 de la Constitución.”[12]

Cabe recordar que, apenas hace dos años el mismo artículo 97 fue objeto de controversia, cuando el entonces ministro presidente Mariano Azuela señaló que su párrafo tercero es anacrónico, obsoleto, que no sirve para nada y que está redactado con los pies (sic). Argumentando que "hay un sistema electoral, en ese sistema electoral hay un Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) con facultades de órgano terminal, órgano terminal es que por encima de él no hay nadie, en todo lo que son actos electorales"[13]. Aunque cabe recordar que pocos días después de sus controvertidas afirmaciones el mismo ministro utilizó el mismo párrafo redactado con los pies para fundamentar su negativa a conocer las peticiones de intelectuales, abogados, artistas y ciudadanos en general que solicitaron al máximo tribunal su intervención, ''ante el riesgo de que se violente la paz social en México, debido a la incertidumbre generada por la violación al voto público'', argumentando que la petición es notoriamente improcedente puesto que el artículo 97 señala que la facultad de investigar la violación al voto ''se reserva exclusivamente a la SCJN', que podrá practicarla de oficio.[14]

La Facultad investigadora de la Corte respecto de violaciones graves a derechos fundamentales (Párrafo segundo del art. 97)

Jaime Allier Campuzano[15] y Jorge Carpizo[16] coinciden en afirmar que el párrafo segundo del artículo 97 constitucional ha despertado poco interés en los juristas mexicanos a pesar de la singular importancia que puede revestir. Lo que tiene como consecuencia, que la literatura doctrinal sobre el tema sea escaza.

La Suprema Corte nos da una concepción bastante clara acerca de lo que se entiende por violación grave a alguna garantía individual en la tesis P. LXXXVI/96. "GARANTÍAS INDIVIDUALES. CONCEPTO DE "VIOLACIÓN GRAVE DE ELLA PARA LOS EFECTOS DEL "SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 97 CONSTITUCIONAL.":

"Las violaciones graves de garantías a que se refiere dicho artículo, son hechos generalizados consecuentes a un `estado de cosas´, acaecidos en una entidad o región determinadas, y su averiguación tiene lugar cuando ocurren acontecimientos que debiendo ser afrontados y resueltos por las autoridades constituidas, con estricto apego al principio de legalidad, esos acontecimientos no se logran controlar por la actitud de la propia autoridad, produciéndose, en consecuencia, violaciones a los derechos fundamentales de los individuos. Por ende, la grave violación de garantías individuales se presenta cuando la sociedad se encuentra en un estado de inseguridad material, social, política o jurídica, a consecuencia de que

a) Las propias autoridades que deben proteger a la población que gobiernan, son las que producen o propician los actos violentos, pretendiendo en tal forma obtener una respuesta disciplinada, aunque aquéllos sean violatorios de los derechos de las personas y de las instituciones

b) Que frente a un desorden generalizado, las autoridades sean omisas, negligentes o impotentes para encauzar las relaciones pacíficas de la comunidad, o bien, que sean totalmente indiferentes en obtener el respeto a las garantías individuales."

Alberto del Castillo del Valle[17] señala que la facultad investigadora de la Corte sobre violaciones graves a los derechos fundamentales es un instrumento de control complementario al juicio de amparo, regulado por los artículo 103 y 107 constitucionales, cuyo objeto es anular todo acto de autoridad que viole garantías individuales, requiriéndose que el gobernado o afectado sea quien demande la declaratoria de nulidad. Consecuentemente el juicio de amparo no puede ser solicitado por las autoridades estatales, distritales o federales sino únicamente quien haya resentido los efectos del acto de autoridad (principio de instancia de parte agraviada).

En razón a lo anterior, la disposición constitucional “establece la posibilidad de que sin haber instancia de parte agraviada, la Suprema Corte de Justicia resuelva llevar adelante la investigación de mérito de oficio, o que un servidor público u órgano de gobierno haga entrar en movimiento a la Corte, para que ésta indague sobre la comisión de una violación de garantías individuales, sin que en este caso se requiera de la existencia de un agravio personal y directo, para que la máxima autoridad judicial del país, pueda desarrollar la tarea relacionada con la tutela, salvaguarda y resguardo de los referidos medios de protección de los derechos humanos, los cuales se encuentran inscritos primariamente en la Constitución de la República”[18]

Legitimados para solicitar la investigación

Del texto constitucional se desprende la existencia de cuatro sujetos facultados para activar la maquinaria de la investigación de la Corte, a saber: El Ejecutivo Federal, Alguna de las Cámaras, El gobernador de alguna entidad y por propia iniciativa de la Corte.

En seguida surge la duda si los particulares y las organizaciones, pueden o no solicitar la investigación. Islas Bravo opinó que los particulares no están legitimados, mientras que Olea y Leyva afirma que sí, puesto que los artículos octavo y 39 de la constitución los legitiman. No obstante las consideraciones vertidas, la Suprema Corte ha negado la legitimación a los particulares en la siguiente jurisprudencia:

“SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, INVESTIGACIONES AUTORIZADAS POR EL ARTÍCULO 97, PÁRRAFO TERCERO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”. El artículo 97 de la Constitución otorga a la Suprema Corte de Justicia la facultad para investigar algún hecho o hechos que constituyan la violación de alguna garantía individual, o la violación del voto público, o algún otro delito castigado por la ley federal, únicamente cuando ella así lo juzgue conveniente, o lo pidan el Ejecutivo Federal o alguna de las Cámaras de la Unión o el Gobernador de algún Estado. Cuando ninguno de los funcionarios o de los poderes mencionados solicitan la investigación, ésta no es obligatoria sino que discrecionalmente la Corte resuelve lo que estima más conveniente para mantener la paz pública. Los particulares no están legitimados en ningún caso para solicitar la investigación a la Suprema Corte, sino que sólo ella puede hacer uso de una atribución de tanta importancia, cuando a su juicio el interés nacional reclame su intervención por la trascendencia de los hechos denunciados y su vinculación con las condiciones que prevalezcan en el país, porque revistan características singulares que puedan afectar las condiciones generales de la Nación. Si en todos los casos y cualesquiera que fueran las circunstancias, la Suprema Corte de Justicia ejercitara estas facultades, se desvirtuarían sus altas funciones constitucionales y se convertiría en un cuerpo político. En todo caso, cuando resuelve la Corte su abstención, no puede alegarse indefensión, porque las leyes establecen otros órganos y diversos recursos ordinarios para conocer y resolver sobre ellas.

Sin embargo, Jorge Carpizo precisa que sin lugar a dudas los particulares pueden pedirle a la Corte que realice la investigación, ejerciendo el derecho de petición establecido en el artículo octavo de la carta magna, sólo que en este caso la Corte examinará esa solicitud y discrecionalmente decidirá si investiga o no, ya que no es obligatorio realizarla como es el caso de las peticiones de los servidores públicos señalados en el texto constitucional[19].

Castillo del Valle precisa que el Presidente de la República, la Suprema Corte y las Cámaras que integran el Congreso de la Unión, en forma conjunta o separada, pueden solicitar la investigación de violaciones ocurridas en todo el territorio nacional, mientras que los gobernadores sólo podrán hacerlo contra aquellas ocurridas en sus propios territorios, a los cuales se les deberá agregar el jefe de gobierno del Distrito Federal, al cual por falta de técnica legislativa, según el jurista, no se le otorgó legitimidad[20]

Quienes realizan la investigación

La investigación es ordenada por el Pleno de la Corte para que sea realizada por un ministro, un juez, un magistrado federal o en alguien ajeno. La designación de los investigadores es totalmente discrecional de nuestro máximo órgano jurisdiccional, sin embargo, cabe a hacer el planteamiento de si la investigación es o no una obligación para el designado como tal. Arteaga Nava[21] afirma “si el nombramiento recae en alguno de los miembros de la rama judicial, no pueden declinarlo, a menos que exista un motivo grave y fundado; no debe percibir un sueldo adicional al que le corresponde como juzgador; si tiene derecho a que le sean cubiertos los gastos que tenga que realizar con motivo de la comisión que se le encomiende. Los particulares pueden rehusarse a aceptar; si aceptan y no cumplen, incurren en responsabilidad. En estos casos no se trata de un cargo honorífico; en los términos del art. 127 deben percibir una remuneración adecuada e irrenunciable; independientemente de que deban ser habilitados y expensados”.

El mismo Arteaga señala que los nombramientos que se hagan deben ser congruentes, en virtud de que no es factible designar a un juez de distrito para que investigue la actuación de un magistrado[22].

El Informe

El informe no es vinculante, sino que es de naturaleza puramente administrativa[23], “es una opinión autorizada que emiten comisionados nombrados por un ente colectivo, imparcial, ecuánime, ponderado y apolítico, a quien se le han confiado funciones preferentemente jurisdiccionales, pero que en forma excepcional, al nombrarlos ejerce o realiza actos de índole ejecutiva”.

Según Carpizo una copia del informe se debe remitir a la autoridad que la solicitó y en caso de violación a las garantías individuales, una copia del expediente debe enviarse indistintamente a:

a) La Cámara de Diputados si está involucrado uno de los funcionarios que gozan de fuero

b) Al Ministerio Público si se trata de funcionarios sin fuero o de particulares

c) A la Legislatura local si se trata de funcionarios locales[24]

La Constitución no señala que los resultados de la investigación deban ser enviados a las autoridades competentes. Sin embargo, el Máximo Tribunal ha establecido que el párrafo segundo debe interpretarse a la luz del tercero, en el sentido de que el resultado se hará llegar oportunamente a los órganos que en principio fueran competentes[25]. Sin embargo, ante la reforma es oportuno preguntarnos que criterio interpretativo nos sería útil para no desviar la analogía realizada con el párrafo tercero que ha dejado de ser vigente.



[1] Miguel Carbonell, Derechos Fundamentales en México, México, Porrúa, 2005, p. 80

[2] Ibidem

[3] Héctor Fix Zamudio. Las Garantías Constitucionales en el Derecho Mexicano. Revista de la Facultad de Derecho, Culiacán, Sinaloa, México, 1967, Tomo II, npumero 3, p. 179

[4] Héctor Fix Zamudio. El Juicio de Amparo, México, 1964, pp. 56-58

[5] Op cit. 82

[6] Luigi Ferraioli, “Garantías”, Jueces para la democracia, Madrid, núm. 38, julio de 2002, P.40

[7] Op cit. pp. 84-85

[8] Elementos de Derecho Procesal Constitucional, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2006.

[9] Elementos de Derecho Procesal Constitucional, Op cit. p. 104

[10] Elementos de Derecho Procesal Constitucional, Op cit. pp. 104-105

[11] Teófilo Olea y Leva. El Amparo y el Desamparo. Ensayo de interpretación del párrafo III del artículo 97 constitucional. Problemas Jurídicos y Sociales de México. México, 1955, pp. 188-189

[12] Gaceta Parlamentaria, 12 de septiembre de 2007

[13] El Siglo de Torreón. 17 de agosto del 2006. Consultado en línea: http://www.elsiglodetorreon.com.mx/noticia/230887.obsoleto-articulo-97-de-la-constitucion-azuel.html

[14] La Jornada. “Se aferra Azuela a impedir que la Corte indague fraude electoral”. 22 de agosto del 2008.

[15] Jaime Allier Campuzano, Facultad Investigadora de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Respecto de Violaciones Graves a Garantías Individuales, México, Porrúa, 2005, p. 5

[16] Jorge Carpizo, “La Función de investigación de la Suprema Corte de Justicia”, en Eduardo Ferrer Mac-Gregor (coordinador), Derecho Procesal Constitucional Tomo I, México, Porrúa, 2002

[17] Alberto del Castillo del Valle, Defensa Jurídica de la Constitución en México (Derecho Procesal Constitucional Mexicano), Educación Cumorah A. C., México, 2004, pp. 379

[18] Alberto del Castillo del Valle, Op. Cit, p. 380

[19] Jorge Carpizo, Op Cit. pp. 843-844

[20] Alberto del Castillo del Valle, Op. Cit, p. 378

[21] Elisur Arteaga Nava, “la facultad investigadora del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación” en Eduardo Ferrer Mac-Gregor (coordinador), Derecho Procesal Constitucional Tomo I, México, Porrúa, 2002, p. 812

[22] Ibidem

[23] Elisur Arteaga Nava, Op cit. 815

[24] Jorge Capizo, Op cit. 848

[25] Elementos de Derecho Procesal Constitucional, Op cit. pp. 110-111